TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-188/25
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
Sala Plena
AUTO 188 DE 2025
Referencia: Expediente ICC-4900
Asunto: Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Arauca (Arauca) y el Juzgado Penal del Circuito de Saravena (Arauca)
Magistrado sustanciador:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Anotación: En atención a que esta providencia incluye información relacionada con la historia clínica de la accionante, se registrarán dos versiones de este auto, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública. Esta medida responde a la necesidad de proteger su intimidad, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes 1437 de 2011, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, el Reglamento de la Corte y la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte.
Sobre la base de lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 13 de enero de 2025, la señora Marcela promovió una acción de tutela en contra de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. (en adelante, Nueva EPS), la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, ADRES) y el Hospital del Sarare E.S.E., al considerar vulnerados sus derechos a la salud, a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social[1].
2. Para fundamentar la solicitud de amparo, la accionante de 58 años relató que fue diagnosticada con MASA NO ESPECIFICADA DE LA MAMA, MASTODINIA Y MASA NO ESPECIFICADA EN LA MAMA. En atención a dicha patología, refirió que su médico tratante le prescribió una BIOPSIA DE MAMA CON AGUJA TRU-CUT, ECOGRAFÍA DE MAMA CON TRANSDUCTOR DE 7 MHZ O MÁS, Y UN ESTUDIO DE COLORACIÓN BÁSICA EN LA BIOPSIA[2].
3. El 28 de diciembre de 2024, la EPS accionada emitió autorización para la práctica del procedimiento médico requerido en la IPS Hospital del Sarare ubicado en el municipio de Saravena (Arauca)[3]. Sin embargo, la accionante reprochó que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no se había materializado la atención referida, lo que va en detrimento de su estado de salud y deriva en la vulneración de los derechos invocados.
4. En línea con lo dicho, la accionante agregó que carece de los recursos económicos suficientes para cubrir los gastos adicionales que se deriven de la atención en salud y que no están incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), tales como transporte, alojamiento y alimentación, necesarios para acceder a los procedimientos derivados de su enfermedad fuera de su lugar de residencia. Frente a lo cual advirtió que reside en el municipio de Arauquita (Arauca)[4].
5. El 13 de enero de 2025, el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Arauca (Arauca), autoridad judicial a la que correspondió por reparto el asunto, declaró su falta de competencia territorial para asumir el conocimiento de este trámite[5]. En sustento de su decisión consideró que la presunta vulneración del derecho fundamental alegada por la accionante tiene su ocurrencia en el municipio de Arauquita, donde reside y donde, además, se producen los efectos de la negación de los servicios médicos que requiere[6].
6. De conformidad con el factor territorial de competencia, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y reiterado por la jurisprudencia constitucional[7], estimó que el juez competente para conocer de la presente acción de tutela es el del circuito judicial de Saravena, teniendo en cuenta que territorialmente es a dicho circuito a quien corresponde el conocimiento de los asuntos con ocurrencia en el municipio de Arauquita. Por lo demás, afirmó que la solicitud de amparo escapa de su competencia territorial.
7. El 14 de enero de 2025, el Juzgado Penal del Circuito de Saravena (Arauca) decidió no asumir el conocimiento de la acción y, en su lugar, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a esta Corporación[8]. En sustento de su postura, citó el acuerdo número CSJNSA24-234 del 30 de agosto de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura y señaló que, a través de este, se dispuso el reparto equitativo de acciones de tutela de primera instancia entre los juzgados del circuito de Saravena y los juzgados administrativos de Arauca, atendiendo la competencia de estos últimos en todo el distrito judicial del departamento. Lo anterior, en atención a la carga laboral desproporcionada, excesiva e inequitativa para el Circuito de Saravena y con el fin de salvaguardar los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma del recurso de amparo.
8. Asimismo, indicó que el acuerdo en mención asignó competencia territorial a los juzgados administrativos de Arauca, para todos los municipios que conforman el Departamento de Arauca, no solo en materia administrativa sino en materia constitucional en acciones de tutela[9]. De otro lado, hizo mención al Auto 1678 de 2024 de esta Corporación.
9. El 21 de enero de 2025, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente[10]. Luego, el 29 de enero del año en cita, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado sustanciador el mismo día[11].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
10. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[12]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[13] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[14], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.
11. En la presente oportunidad, este Tribunal está facultado para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, desde una perspectiva orgánica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.
12. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[15]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente[16], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
13. Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio a prevención consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[17], se ha interpretado que existe un interés del Legislador en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[18].
14. De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[19] o al sitio donde tenga su sede el ente demandado[20]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes.
15. Por último, en el Auto 1679 de 2024, reiterado recientemente en el Auto 2022 de 2024, la Corte abordó el estudio de un conflicto de competencia en materia de tutela fundado en diferentes interpretaciones del factor territorial y en el acuerdo No. CSJNSA24-234 del 30 de agosto de 2024.
16. En dicha ocasión, este Tribunal determinó que la designación de la autoridad competente por el factor territorial para asumir el conocimiento de una acción de tutela en primera instancia, corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen sus efectos. De esta manera, es sobre estos dos presupuestos que se debe realizar el análisis de verificación del factor territorial y, en consecuencia, el Acuerdo No. CSJNSA24-234 del 30 de agosto de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura no es determinante para resolver el ( ) conflicto[21].
III. CASO CONCRETO
17. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
(i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, pues, por una parte, el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Arauca declaró su falta de competencia, al estimar que la presunta vulneración de los derechos alegados por la señora Marcela ocurrió y produjo sus efectos en el municipio de Arauquita (Arauca), en la medida que es el lugar de residencia de la accionante y es allí en donde se generan las consecuencias en su estado de salud por la ausencia de materialización del servicio médico prescrito. Además, especificó que el municipio en cuestión pertenece a la jurisdicción de Saravena.
(ii) Por otra parte, el Juzgado Penal del Circuito de Saravena señaló que la competencia le correspondía al aludido juzgado remitente, dado que, de conformidad con el acuerdo No. CSJNSA24-234 del 30 de agosto de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura, los juzgados administrativos de Arauca tienen competencia territorial en todo el distrito judicial del departamento de Arauca.
(iii) La Corte encuentra que en el caso sub examine la única autoridad en conflicto habilitada para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por la señora Marcela es el Juzgado Penal del Circuito de Saravena (Arauca). Como se indicó previamente, la competencia por el factor territorial está dada por (i) el lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona, o (ii) el lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes. En el asunto objeto de análisis, la competencia por el factor antes reseñado está dada por lo siguiente:
A. En primer lugar, la Sala advierte que la presunta vulneración de los derechos invocados ocurrió en el municipio de Saravena, en tanto es allí en donde la accionante espera la realización del procedimiento ordenado por su médico tratante. En efecto, la práctica de la BIOPSIA DE MAMA CON AGUJA TRU-CUT, ECOGRAFÍA DE MAMA CON TRANSDUCTOR DE 7 MHZ O MÁS, Y UN ESTUDIO DE COLORACIÓN BÁSICA EN LA BIOPSIA debería ser prestado en la IPS Hospital del Sarare E.S.E., ubicado en el citado municipio.
B. En segundo lugar, los efectos de la presunta vulneración se producen, al menos prima facie, en el municipio de Arauquita (Arauca), en el entendido que es allí en donde la accionante reside y padece las consecuencias de la falta de materialización del procedimiento médico ordenado.
(iv) En contraste, en el material que obra en el expediente no existe ningún elemento que sugiera que la presunta vulneración alegada en el escrito de tutela ocurrió o surtió sus efectos en el municipio de Arauca. En suma, en atención a lo expuesto por esta Corporación, el Acuerdo No. CSJNSA24-234 del 30 de agosto de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura no es determinante para resolver el presente conflicto de competencia.
(v) Con fundamento en lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena le asignará al Juzgado Penal del Circuito de Saravena la competencia para resolver el asunto de fondo, al ser la autoridad judicial que ostenta la competencia territorial para adelantar el conocimiento de la tutela de la referencia. Por ende y, por existir una decisión contraria a lo establecido previamente por la jurisprudencia constitucional en la materia, se dejará sin efectos el Auto del 14 de enero de 2025 proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena y se remitirá el expediente ICC-4900 al mencionado despacho para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido el 14 de enero de 2025 por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por la señora Marcela.
SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-4900 al Juzgado Penal del Circuito de Saravena (Arauca) para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante, al Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Arauca y al Juzgado Penal del Circuito de Saravena (Arauca).
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Ausente con permiso
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC-4900, archivo 002EscritoTutela.pdf. Págs. 1 5.
[2] Ibid.
[3] Autorización visible en: archivo 002EscritoTutela.pdf. Pág. 6.
[4] Según la historia clínica remitida, la accionante reside en el municipio de Arauquita (Arauca). Al respecto, véase archivo 002EscritoTutela.pdf. Págs. 6 - 9.
[5] Expediente digital ICC-4900, archivo 004AutoDeclaracion.pdf.
[6] Ibid.
[7] Al respecto, citó el Auto 1679 de 2024.
[8] Expediente digital ICC-4900, archivo 05AutoConflictoCompetencia.pdf.
[9] Ibid.
[10] Se precisa que, el 10 de febrero de 2025, la señora Marcela presentó un escrito a esta Corporación, a través del cual, solicitó la agilidad del trámite en cuestión en razón a su estado de salud.
[11] En el asunto bajo examen, es preciso indicar que en un inicio la sustanciación de este expediente le correspondió al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien concluyó su periodo constitucional el 5 de febrero de 2025. Por tal motivo, el magistrado Miguel Polo Rosero, al haber sido elegido y designado como magistrado de la Corte Constitucional en su reemplazo, le corresponde asumir y concluir los trámites de este proceso, en virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 7º del Decreto 1265 de 1970, en el que se establece lo siguiente: "Las salas de decisión no se alterarán durante cada período por cambio en el personal de magistrados y, por consiguiente, el que entre a reemplazar a otro ocupará el lugar del sustituido . Énfasis por fuera del texto original.
[12] Corte Constitucional, Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.
[13] Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.
[14] Corte Constitucional, Autos 159A y 170A de 2003.
[15] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.
[16] Corte Constitucional, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.
[17] Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud ( ). Énfasis por fuera del texto original.
[18] Corte Constitucional, Auto 053 de 2018.
[19] Corte Constitucional, Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.
[20] Corte Constitucional, Autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.
[21] Corte Constitucional, Auto 1679 de 2024.